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Alteración de la Convivencia pacífica en la comunidad convivencia vecinal : volumen de la música y otros problemas de convivencia; privación temporal del uso de la vivienda. SAP de la Coruña, sec. 1ª, de 28-06-2000.
La sentencia de la AP recuerda que una de las aspiraciones del legislador fue asegurar que "el ejercicio del derecho propio" de los titulares en régimen de propiedad horizontal ,"no se tradujera en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica, (Exposición de Motivos de la LPH. En el caso examinado está acreditado que la demandada hace ruidos a altas horas de la madrugada, pone música muy alta, da portazos en el ascensor y en el portal, insulta a los vecinos, tira lejía a la ropa, coloca bolsas de agua en el tendero y las tira mojando la ropa de los demás propietarios (FJ 3º de la apelada).
Frente a la interpretación restrictiva de la sentencia delJuez de primera instancia [que había rechazado la demanda de la com unida por considerar que la conducta personal de la demanda "reprochable y perturbadora de la convivencia vecinal" no justifica la sanción civil, en tanto la norma que prevé aquélla se refiere a actividades impedidas por los Estatutos, dañosas para la finca... o que sean incluíbles entre las ocupaciones o destinos calificables como inmorales, peligrosas, etc. y, por su carácter sancionador, no puede aplicarse de forma analógica (FJ 5º)] la SAP de La Coruña señala lo siguiente:
“De seguirse esa interpretación, el fin pretendido por el legislador carecería de protección en aquéllos supuestos en que lo que se pretende por el infractor es, lisa y llanamente, atentar contra la convivencia normal y pacifica de la Comunidad (como sucede en el supuesto de autos, en que siquiera el acto de conciliación previo tuvo resultado alguno). Tras la reforma operada en la LPH por la Ley de 6 de abril de 1999 en el art. 7 ya no sólo se emplea el término actividad para señalar lo no permitido al titular, sino que también se habla de conducta (párrafo 3º del núm. 2) lo que reforzaría esta tesis que suscribimos, por lo que debe procederse a la consiguiente revocación de la sentencia apelada”.
Por consiguiente la SAP declara la obligación que tiene la demandada de cesar en sus actividades molestas e incómodas para con la comunidad privándosele del uso de la vivienda durante el plazo de 6 meses.

No puede alegar defectos formales en la convocatoria quien acude a la Junta y participa en la reunión sin salvar su voto, demostrando conocer a la perfección el asunto tratado.

La SAP de Sevilla, sec. 6ª, de 13-10-2005 confirma el rechazo que no puede alegar indefensión en la Junta quien impugna un acuerdo comunitario por el que se acuerda la instalación de un ascensor y el cobro de la consiguiente cuota extraordinaria, ya que “la propia asistencia del demandante a la junta en que se adoptó el acuerdo que se impugna le priva de autoridad alguna para invocar defectos de forma en la convocatoria, pues ninguna indefensión por ellos se provoca a quien, pese a todo, en el supuesto de haber existido, tiene conocimiento de la convocatoria y asiste a la junta”. Por otro lado, la sentencia señala que ha de afirmarse con rotundidad que el acuerdo sobre la instalación de un ascensor no supone alteración del título constitutivo ni de los estatutos, por lo que cualquier otra consideración se encuentra bajo la protección del requisito de la mayoría de los votos a favor”